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REGIMEN DE SEGURIDAD PORTUARIA ARGENTINO

TEXTO UNICO CONSENSUADO Y ELABORADO EN SETIEMBRE DE 2000 ENTRE PREFECTURA NAVAL ARGENTINA Y SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE POR AGUA Y PUERTOS.

CON LAS REFORMAS SUGERIDAS EN OCTUBRE DE 2000 POR LA DIRECCIÓN DE POLICIA DE SEGURIDAD Y JUDICIAL.


REGIMEN DE SEGURIDAD PORTUARIA ARGENTINO

CAPITULO I.

SECCION 1. FINALIDAD Y RESPONSABILIDADES

ARTICULO 1°: OBJETO.

El presente régimen se denomina ?Régimen de Seguridad Portuaria? - en adelante REGISEPORT o Régimen- y tiene por objeto el logro de las condiciones de seguridad para las personas, los buques ? éstos al solo efecto de la seguridad portuaria como queda normada en el presente régimen -, las mercancías y los bienes, así como la protección del ambiente en el recinto portuario, con arreglo a la legislación nacional e internacional vigente

ARTICULO 2 °: ALCANCE.

Las disposiciones de este Régimen se aplican, en lo pertinente, a:

(1) todos los puertos, terminales e instalaciones portuarias, públicos o privados, del país, a excepción de los de uso militar o policial;

(2) todos los buques nacionales o extranjeros presentes en jurisdicción de los puertos, en los aspectos alcanzados exclusivamente por este Régimen;

(3) todos los vehículos terrestres, envases, mercancías y demás bienes, presentes en jurisdicción de los puertos alcanzados por este Régimen.

ARTICULO 3°: RESPONSABILIDADES.

La Prefectura Naval Argentina tiene a su cargo el establecimiento del Marco Normativo en materia de seguridad pública portuaria y su control, así como el dictado de las normas complementarias y de interpretación que fueren menester para la aplicación del presente régimen.

? Párrafo 1º sugerido:

?La Prefectura Naval Argentina es la Autoridad de Aplicación del presente Régimen en cuanto a la seguridad pública portuaria, de toda otra norma particular o complementaria en la materia, y encargada con carácter excluyente del control de su efectivo cumplimiento. Tiene a su cargo el dictado de ordenanzas en materia de seguridad pública portuaria.?)

La Autoridad Portuaria Nacional tiene a su cargo el establecimiento del marco normativo en materia de infraestructura y explotación portuaria y su control, así como la coordinación de las actividades que otros organismos oficiales deban desarrollar en jurisdicción portuaria, al solo efecto de que no interfieran con las operaciones portuarias, sin perjuicio de las facultades que la ley ha otorgado a otras autoridades.

? Párrafo 2º sugerido (agregado en Agosto de 2001):

?La Autoridad Portuaria Nacional es la Autoridad de Aplicación del presente Régimen en materia de infraestructura y explotación portuaria y su control, así como la coordinación de las actividades que otros organismos oficiales deban desarrollar en jurisdicción portuaria, al solo efecto de que no interfieran con las operaciones portuarias, sin perjuicio de las facultades que la ley ha otorgado a otras autoridades.?

La Autoridad Portuaria Nacional queda expresamente facultada para dictar las normas complementarias a ese único efecto, así como las de interpretación que se requieran para determinar, en cada caso, el alcance de aquéllas.

Las Administraciones Portuarias son responsables directas, ante la Autoridad Portuaria Nacional o la Prefectura Naval Argentina, según corresponda, del estricto cumplimiento en su ámbito de jurisdicción de las disposiciones contenidas en el REGISEPORT y en las normas complementarias.

Las Administraciones Portuarias arbitrarán las medidas para que todas las personas físicas o jurídicas habilitadas a operar en su jurisdicción se adecuen al presente Régimen y a las normas complementarias que emita la Autoridad Portuaria Nacional o la Prefectura Naval Argentina, según corresponda, siendo responsables del control del cumplimiento de las disposiciones respectivas.

La Prefectura Naval Argentina controlará el cumplimiento de las normas contenidas en este Régimen y en las normas complementarias, informando los resultados a la Autoridad Portuaria Nacional, al solo efecto de la competencia que a esta le asisten en relación a las Administraciones Portuarias.

SECCION 2. MEDIDAS BASICAS DE SEGURIDAD

ARTICULO 4°: REGIMEN GENERAL.

Las personas físicas y jurídicas que actúen en los puertos, sin que la siguiente enumeración sea taxativa, estarán obligadas:

(a) Al cumplimiento de todas las normas nacionales, provinciales y/o locales pertinentes.

(b) Al cumplimiento de las normas que dicten la Prefectura Naval Argentina y la Autoridad Portuaria Nacional dentro de sus ámbitos competenciales respectivos.

(c) Al uso y manipulación correctas y responsables de los medios, instalaciones o mercancías, según las correspondientes especificaciones de uso o normas establecidas para su operación.

(d) A la contratación y mantenimiento al día de las pólizas de seguros que requiera la Administración Portuaria para cobertura de riesgos y responsabilidades.

ARTICULO 5°: DISPOSICIONES DE SEGURIDAD.

La Prefectura Naval Argentina establecerá las Disposiciones de Seguridad Pública para los puertos, explicitando las medidas de seguridad a respetar.

En jurisdicción portuaria y con carácter general, queda prohibida cualquier actividad que represente riesgo para la integridad física o la propiedad de las personas, construcciones, instalaciones, medios de transporte y movilización de cargas, mercancías, objetos y cualquier otro bien que se encuentre en el recinto portuario o forme parte del mismo.

ARTICULO 6°: CERTIFICACION INTERNACIONAL DE SEGURIDAD Y CALIDAD

Los puertos deberán contar con un Sistema de gestión de la seguridad operacional y de prevención de la contaminación ambiental, debidamente certificado, con respecto a la calidad de los servicios, la autoridad portuaria nacional dará las pautas para la certificación según normas internacionales.

El sistema incluirá un plan con un cronograma de cumplimiento de metas de mejoramiento (mejoras) tendientes a la adecuación del puerto a las condiciones para su certificación internacional, de acuerdo a las pautas que en la materia emitan la Autoridad Portuaria Nacional o la Prefectura Naval Argentina, según corresponda. Será responsabilidad de la administración portuaria la elaboración y planificación de los sistemas, sujetos a la aprobación de las autoridades antes mencionadas en los aspectos que corresponda.

ARTICULO 7°: PROCEDIMIENTOS DE SEGURIDAD OPERACIONAL.

Los puertos deberán contar con procedimientos de seguridad operacional que incluirán los Planes de Contingencia necesarios en función a los riesgos propios de las actividades que se cumplan en cada puerto. Los Planes de Contingencia contendrán las acciones correctivas o paliativas que deben ser tomadas en caso de siniestros o accidentes, estableciendo roles del personal, medidas de mitigación, neutralización, limpieza y/o confinamiento del fenómeno.

Particularmente, Los procedimientos de seguridad operacional incluirán, los planes de contingencia específicos que correspondan a los diferentes puertos; asimismo, los procedimientos incluirán las medidas a ejecutar ante eventuales siniestros en los ámbitos portuarios o a bordo de los buques, incorporando las normas dictadas por la Prefectura Naval Argentina en la materia.

Los procedimientos de seguridad operacional serán elaborados por la Administración Portuaria en el marco normativo aplicable y de las pautas que emitan la autoridad portuaria nacional y la Prefectura Naval Argentina, atendiendo a las particularidades del área portuaria específica y las condiciones ambientales del entorno. Los procedimientos de seguridad operacional deberán ser aprobados por la Autoridad Portuaria Nacional y la Prefectura Naval Argentina en los aspectos de su competencia.

Las disposiciones de los procedimientos de seguridad operacional serán de obligatorio cumplimiento para todos los agentes públicos y privados que actúan en los puertos.

Las Administraciones Portuarias deberán asegurar que el puerto disponga de la infraestructura y equipamiento necesarios para viabilizar los procedimientos de seguridad operacional, lo cual será responsabilidad de la propia Administración Portuaria.

Sin perjuicio de las previsiones de los procedimientos de seguridad operacional, en todos los puertos existirá un sistema de lucha contra incendios; como mínimo, el sistema consistirá en un sistema de alarma y equipos portátiles de acción contra el fuego y, salvo que la Autoridad Portuaria Nacional y la Prefectura Naval Argentina lo eximan expresamente, se instalará una red fija de agua. Las Administraciones Portuarias deberán prever un especial entrenamiento al personal en este tipo de acción.

ARTICULO 8°: CAPACITACION EN SEGURIDAD.

Las Administraciones Portuarias deben disponer las medidas para asegurar la adecuada capacitación de los funcionarios encargados o integrantes de los diferentes procedimientos de seguridad operacional portuaria, tal como se establecen en este Régimen.

Asimismo, las Administraciones Portuarias deben fomentar e incentivar la capacitación específica y continua de todos los trabajadores portuarios, mediante cursos o seminarios que brinden sus servicios o terceros.

Particularmente, la Autoridad Portuaria Nacional apoyará a las Administraciones Portuarias con la elaboración de un Programa de Capacitación de carácter básico, sin perjuicio de la realización de cursos o seminarios específicos.

ARTICULO 9°: ESTADISTICAS DE SEGURIDAD.

Las Administraciones Portuarias llevarán un registro estadístico de accidentes de trabajo, derrames, y otros sucesos relacionados con este Régimen, que ocurran en el recinto portuario.

Las Administraciones Portuarias presentarán a la Autoridad Portuaria Nacional y a la Prefectura Naval Argentina en forma trimestral, sin perjuicio de los informes y las notificaciones previstos en este Régimen, un Resumen Estadístico de Seguridad operacional donde consten los sucesos de interés ocurridos en el período respectivo. La Autoridad Portuaria Nacional y la Prefectura Naval Argentina utilizarán tales informaciones sólo con fines de mejora de las funciones que a cada una le competen.

La Autoridad Portuaria Nacional comunicará a las Administraciones Portuarias el contenido, formato y medio de presentación para el Resumen Estadístico de Seguridad operacional.

SECCION 3. SEGURIDAD OPERACIONAL

ARTICULO 10°: SERVICIO DE VIGILANCIA PRIVADA Y/O POLICIA ADICIONAL

Las Administraciones Portuarias podrán contar, en forma directa o indirecta, con un servicio de vigilancia privada en el marco de la normativa vigente, para actuar en ámbitos restringidos al uso público. El servicio estará encargado del control de ingresos y egresos, resguardo de la integridad física de personas y bienes, prevención de ilícitos y demás medidas preventivas, para el logro de condiciones acordes con el concepto de puerto seguro; sin perjuicio de las funciones que en tales materias competen a la Prefectura Naval Argentina.

La Administración Portuaria, en su caso, designará un responsable del respectivo servicio, comunicando tal designación directamente a la Prefectura Naval Argentina, quien procederá a su registro a efectos de posibilitar la rápida coordinación de acciones en la materia.

El Servicio de Vigilancia privada, propio o contratado, debe contar con personal suficiente y debidamente capacitado, así como con instalaciones y equipamiento en correspondencia con los requerimientos de seguridad del puerto.

Las administraciones portuarias podrán contar a los efectos antedichos con el Servicio de Policía Adicional que presta la Prefectura Naval Argentina acorde la legislación vigente.

ARTICULO 11°: SERVICIO DE HIGIENE Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO.

Las Administraciones Portuarias deben contar con un Servicio de Higiene y Seguridad en el Trabajo, en función de la normativa vigente, para el logro de condiciones y ambiente de trabajo acordes con el concepto de puerto seguro.

La Administración Portuaria designará un responsable del respectivo Servicio, comunicando tal designación a la Autoridad Portuaria Nacional, quien procederá a su registro a efectos de posibilitar la rápida coordinación de acciones en la materia.

El Servicio de Higiene y Seguridad en el Trabajo debe contar con personal suficiente y debidamente capacitado, así como con equipamiento adecuado a los requerimientos de seguridad operacional del puerto.

ARTICULO 12°: HIGIENE Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO.

Los trabajadores portuarios deben cumplir con las condiciones establecidas en la Ley 19.587, la Ley 24.557 y demás normas en vigencia, a los efectos del pleno cumplimiento de las debidas condiciones y adecuado ambiente de trabajo en el ámbito portuario.

La responsabilidad de velar por el cumplimiento de estas condiciones y, en general, por la integridad física, moral e intelectual de los trabajadores portuarios, es de la persona física o jurídica encargada de las operaciones y, en subsidio, de la Administración Portuaria respectiva. Particularmente y en cumplimiento de las normas vigentes, la Administración Portuaria controlará que los trabajadores cuenten con los seguros correspondientes, en especial los que refieren a riesgos de trabajo.

ARTICULO 13°: INGRESO Y CIRCULACION EN EL RECINTO PORTUARIO.

La Prefectura Naval Argentina, a los fines de la seguridad pública, dispondrá las condiciones de ingreso al recinto portuario de personas, vehículos terrestres y embarcaciones.

La Prefectura Naval Argentina dictará, en el marco de este Régimen y sus normas complementarias con la participación de la administración portuaria respectiva, las normas específicas relativas al ingreso y egreso de personas, vehículos y/o bienes particulares, así como en cuanto a la circulación y estancia de los mismos en el recinto portuario terrestre, a fin de preservar la seguridad de las personas, la seguridad de las instalaciones portuarias y su uso más apropiado a la explotación portuaria, con prevención del daño ambiental.

La Administración Portuaria llevará un Registro de Operadores Portuarios que incluirá a toda persona física o jurídica que ejerza actividades portuarias o conexas en el recinto portuario respectivo, para lo que debe cumplir los requisitos pertinentes de habilitación que fije la respectiva Administración Portuaria, sin perjuicio de las habilitaciones o registraciones que debe efectuar la Prefectura Naval Argentina en el marco de sus atribuciones legales.

ARTICULO 14°: MAQUINARIA, EQUIPOS Y VEHICULOS DE CARGA.

La Administración Portuaria respectiva dispondrá el ordenamiento de la circulación, operación y estacionamiento de maquinaria, equipos de manipuleo y vehículos de transporte en el recinto portuario terrestre, con la pertinente coordinación con la Prefectura Naval Argentina en materia de seguridad portuaria.

Los vehículos de autotransporte de carga que operen en el recinto portuario deben cumplir con las normas de seguridad exigidas para circular en rutas nacionales, debiendo la Prefectura Naval Argentina exigir estas condiciones a los vehículos utilizados por los operadores y otros externos, que ingresen o egresen al o del recinto portuario.

ARTICULO 15°: LIMITES DE CARGA.

Los operadores y todo otro interviniente en las tareas operativas dentro deI área portuaria y especialmente en los muelles, deben cumplir con los límites de peso concentrado o distribuido, para muelles, playas y depósitos, establecidos por la Administración Portuaria.

Particularmente, los operadores deben respetar los límites de carga por eje y total permitidos en cada caso y no podrán usar ni ordenar el uso de vehículos, equipos o elementos de carga que superen esos límites, así como deben respetar la carga máxima por unidad de superficie permitida en cada área y no podrán estibar mercancías u objetos de forma que se superen tales límites.

ARTICULO 16°: CONOCIMIENTO DE LAS MERCADERIAS.

Los operadores deberán conocer, previamente al inicio de las operaciones, el tipo y las características básicas de las mercaderías bajo su responsabilidad; para ello, el armador, cargador o quien contrate al operador deberá poner tal información en conocimiento del mismo en forma escrita.

Esta disposición comprende a todas las mercaderías, cualquiera sea su forma de presentación o embalaje (cualquier envase o forma de utilización de la carga), sin perjuicio de la información que deba cursarse a otras autoridades vinculadas con las cargas de que se trate.

ARTICULO 17°: GIRO DE BUQUES.

La Administración Portuaria respectiva dispondrá el orden de colocación de los buques en el ámbito portuario acuático, según las disposiciones, procedimientos y recomendaciones de seguridad elaborados por la Prefectura Naval Argentina.

ARTICULO 18°: PRACTICAJE Y REMOLQUE.

La prestación de los servicios de practicaje está sujeta a los requisitos de habilitación y exigencias de utilización establecidos por la Prefectura Naval Argentina en el marco de su competencia.

La prestación de los servicios de remolque está sujeta a los requisitos de la Administración Portuaria y a las exigencias de habilitación y utilización establecidas por la Prefectura Naval Argentina.

ARTICULO 19°: VISITAS A INSTALACIONES PORTUARIAS.

La autorización de la visita a instalaciones portuarias (muelles, depósitos, etc.) es facultad de la persona física o jurídica, pública o privada, responsable de su gestión.

Dicha facultad está sujeta a las normas de ingreso al recinto portuario y limitaciones que, por razones de orden público y seguridad, establezca la Prefectura Naval Argentina.

ARTICULO 20°: VISITAS A LOS BUQUES.

La autorización de la visita a los buques surtos en los puertos es facultad del propietario, armador, capitán, patrón o representante legal de los mismos.

Dicha facultad está sujeta a las normas de ingreso al recinto portuario y limitaciones que, por razones de orden público y seguridad, establezca la Prefectura Naval Argentina y no exime de responsabilidad en el cumplimiento de las normas legales en vigor, relativas al acceso y permanencia a bordo, de personas ajenas a la actividad del buque.

ARTICULO 21°: CUIDADO DE INSTALACIONES.

El cuidado de mercancías, infraestructura, equipos y otros bienes existentes en las instalaciones portuarias es responsabilidad primaria de la persona física o jurídica encargada de su gestión y, en subsidio, de la Administración Portuaria respectiva.

En tal sentido, la Administración Portuaria deberá disponer, verificar y controlar que todo concesionario, permisionario o arrendatario de áreas del dominio público o fiscal portuario, no abierto al uso público, cuente con un servicio de vigilancia propio debidamente habilitado por la Prefectura Naval Argentina y acorde a los requerimientos de las actividades autorizadas. Dicho servicio podrá también convenirse con la Prefectura Naval Argentina mediante el servicio de Policía Adicional.

ARTICULO 22°: CUIDADO DE BUQUES.

Todo buque, nacional o extranjero, surto en puerto, mantendrá personal de guardia para el cuidado general del buque y para dar los avisos que fueren necesarios, vinculados con el cuidado del mismo. La Prefectura Naval Argentina, atendiendo a las características particulares de cada puerto, podrá establecer excepciones.

El personal de guardia depende funcionalmente del Capitán del buque, pudiendo ser designado por el armador, propietario, capitán, patrón o el representante de los mismos.

En caso de buques extranjeros, el personal de guardia designado deberá poseer conocimientos básicos de idioma español.

ARTICULO 23°: DETERMINACION DE AREAS ESPECIALIZADAS.

Los recintos portuarios se zonificarán según áreas especializadas, en función de las actividades que se desarrollen en sectores de los mismos o en la totalidad de sus instalaciones.

La determinación de las áreas especializadas será efectuada por la respectiva Administración Portuaria, debiendo ser aprobada por la Autoridad Portuaria Nacional y la Prefectura Naval Argentina

Las áreas especializadas donde se opere con combustibles sólidos minerales, líquidos o gaseosos, deberán ser asimismo aprobadas por la autoridad de aplicación de la Ley N° 13.660 (Artículo 2° del Decreto N° 10.877/60).

ARTICULO 24°: CLASIFICACION.

La zonificación de los puertos en áreas especializadas, se efectuará utilizando la siguiente clasificación:

(a) AREA I: Corresponderá a las zonas portuarias donde se opere con combustibles sólidos minerales, líquidos o gaseosos.

(b) AREA II: Corresponderá a las zonas portuarias donde se opere en forma permanente o temporaria, con mercancías peligrosas no comprendidas en aquellas del Área I.

(c ) AREA III. Corresponderá a las zonas portuarias donde operen usinas, frigoríficos, establecimientos industriales, así como zonas donde se opere con cereales a granel o carga general.

(d) AREA IV: Corresponderá a las zonas portuarias donde se opere con mercancías no comprendidas en las Áreas I, II y III.
(e) AREA V: Corresponderá a las Zonas portuarias donde se efectúe el embarque y desembarque de pasajeros, así como otras actividades con intervención de éstos.

(f) AREA VI: Corresponderá a las zonas portuarias donde se efectúen tareas de construcción, reparación, conservación y mantenimiento de embarcaciones y accesorios.

ARTICULO 25°: AREAS RESTRINGIDAS.

En todos los puertos habilitados para operar con combustibles sólidos minerales, líquidos o gaseosos y con otras cargas peligrosas, las respectivas Áreas Especializadas (AREAS l y II) serán consideradas áreas restringidas en cuanto a su uso y acceso.

Dichas áreas restringidas deberán ser delimitadas físicamente con rejas, muros, cercos, alambradas u otro medio eficaz para responder a una contingencia y permitir el control del acceso de personas y vehículos. Las delimitaciones señaladas serán efectuadas por la Administración Portuaria o por quien ésta determine, debiendo contar con la aprobación de la Autoridad Portuaria Nacional y la Prefectura Naval Argentina.

ARTICULO 26°: CONTROLES EN AREAS RESTRINGIDAS.

En las áreas restringidas la Prefectura Naval Argentina controlará estrictamente o prohibirá, según el caso, el ingreso de personas, vehículos o embarcaciones, así como de cualquier objeto que pueda constituir un peligro para la seguridad de dicha área.

En función de la especificidad de las actividades a cumplir dentro de las áreas restringidas, la Administración Portuaria cumplirá y/o hará cumplir las prohibiciones existentes, en el marco de las Disposiciones de Seguridad aplicables.

ARTICULO 27°: PROHIBICIONES EN AREAS RESTRINGIDAS.

Sin perjuicio de las Disposiciones de Seguridad pública que emita la Prefectura Naval Argentina y de las disposiciones de seguridad operacional que emita la Autoridad Portuaria Nacional y la Administración Portuaria, en las áreas restringidas está prohibido fumar, o efectuar toda otra actividad que implique un peligro para la seguridad de buques instalaciones o mercancías.

Estas últimas, y la realización de trabajos en caliente podrán ser efectuadas únicamente con la previa y excepcional autorización de la Prefectura Naval Argentina.

La realización de obras o tareas de reparación en estas áreas deberá estar expresamente autorizada por la Prefectura Naval Argentina con la Administración Portuaria.

? Modificación sugerida: sustituir el vocablo ?con? por la conjunción ?y?:

?... La realización de obras o tareas de reparación en estas áreas deberá estar expresamente autorizada por la Prefectura Naval Argentina y la Administración Portuaria.?


SECCION 4. PROTECCION AMBIENTAL

ARTICULO 28°: SISTEMA DE PROTECCION AMBIENTAL.

Las Administraciones Portuarias deben contar con un sistema de Protección Ambiental, en función de la normativa vigente, para el logro de condiciones ambientales acordes con el concepto de puerto seguro.

La Administración Portuaria designará un responsable del respectivo sistema, comunicando tal designación a la Autoridad Portuaria Nacional, y a la Prefectura Naval Argentina quienes procederán a su registro y habilitación a efecto de posibilitar la rápida coordinación de acciones en la materia.

El sistema de protección ambiental debe contar con personal suficiente y debidamente capacitado así como con instalaciones y equipamiento en correspondencia en correspondencia con los requerimientos de seguridad de cada puerto protección ambiental de cada puerto, para actuar en forma contribuyente con los planes aprobados por la Prefectura Naval Argentina acorde la normativa vigente.

ARTICULO 29°: PREVENCION DE LA CONTAMINACION.

Se prohíbe, el vertimiento al ambiente desde fuentes situadas en el interior de los recintos portuarios, de cualquier sustancia sólida, líquida, gaseosa o energía que pueda producir daño ambiental. A tal fin se adoptarán los parámetros establecidos por la autoridad ambiental nacional.

ARTICULO 30°: SERVICIO DE LIMPIEZA.

Las Administraciones Portuarias están obligadas a prestar, por sí o por intermedio de terceros, un servicio de limpieza rutinario del recinto portuario, excluyendo contingencias contaminantes.

El servicio incluirá la limpieza con recolección de residuos en el recinto portuario terrestre y la limpieza con recolección de eventuales sólidos flotantes y desechos en el recinto portuario acuático.

ARTICULO 31°: GESTION DE RESIDUOS Y DESPERDICIOS.

Las Administraciones Portuarias deberán asegurar que se disponga en el puerto de los medios para posibilitar la gestión de residuos líquidos y sólidos (recolección y entrega para su disposición final o tratamiento) que se generen en instalaciones portuarias que existan en su jurisdicción.

Las Administraciones Portuarias deberán asimismo asegurar que se disponga en el puerto de los medios para facilitar la recepción de residuos líquidos y sólidos de los buques cuando corresponda, en el marco de un Plan de Adecuación, conforme a las normas del Convenio Internacional para Prevenir la Contaminación por los Buques (MARPOL 73/78).

El Plan de Adecuación al MARPOL será elaborado por la Autoridad Portuaria Nacional, con la participación de las Administraciones Portuarias involucradas y la Prefectura Naval Argentina, siendo una vez aprobado de obligatorio cumplimiento.

Todos los implicados en la actividad portuaria deberán respetar los contenidos del referido Convenio; en especial:

(a) En función de lo previsto en el Anexo I y el Anexo IV del Convenio MARPOL, un buque que deba descargar desperdicios de hidrocarburos y/o descargar aguas sucias deberá contratar la descarga con la Administración Portuaria o una empresa debidamente autorizada por esta Administración en cumplimiento de la reglamentación vigente.

La disponibilidad del respectivo servicio estará sujeta al desarrollo del Plan de Adecuación al MARPOL.

Hasta tanto no se disponga de los medios de recepción acordes al Plan de Adecuación al MARPOL, sólo podrán utilizarse sistemas de alternativa autorizados por la Prefectura Naval Argentina.

(b) En función de lo previsto en el Anexo V del Convenio MARPOL, la Administración Portuaria deberá brindar facilidades públicas o privadas para recepción de basuras de aquellos buques que necesiten, el retiro de los desperdicios generados en él.

(c) La administración deberá brindar las facilidades públicas o privadas para la recepción de las aguas de lastre de los buques como así también la determinación de los lugares aptos para lastrar.

(d) la Administración Portuaria deberá asegurar el suministro de medios para la recepción de residuos especiales, incluyendo desperdicios orgánicos patogénicos, no comprendidos en el anexo IV del Convenio MARPOL, que se originen a bordo,

La Administración Portuaria deberá arbitrar las medidas para que los concesionarios, permisionarios o arrendatarios de áreas portuarias o terminales que impliquen el uso preferencial de muelles, dispongan de facilidades o posibiliten la recepción de residuos de los buques acordes con los requerimientos de su actividad y los específicos contenidos en sus cláusulas contractuales.

ARTICULO 32°: OBLIGACION EN CASO DE CONTAMINACION.

El incumplimiento de lo dispuesto en materia de contaminación -sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas que pudieren corresponder-, obliga al responsable de la contaminación a restablecer el estado ambiental a su condición anterior, de acuerdo a lo normado por el Artículo 41 de la Constitución Nacional.

Si el responsable de la contaminación no actuare de inmediato ejecutando las acciones previstas en el Procedimiento de Seguridad Operacional aprobado, la Administración Portuaria realizará los trabajos necesarios para subsanar el daño, con cargo a aquel que lo ocasionare.

ARTICULO 33°: FUMIGACIONES.

Cuando se requiera la fumigación de un área portuaria, los responsables deberán presentar una solicitud a la Administración Portuaria y a la Prefectura Naval Argentina.
Las empresas fumigadoras deberán estar registradas y habilitadas por la Prefectura Naval Argentina.

La realización de la fumigación requiere la previa aprobación de la Administración Portuaria, debiendo seguirse sus indicaciones en cuanto a la señalización de la actividad y su zona de influencia.

En la solicitud se especificará la actividad y productos a emplear en la fumigación, lugar, día y hora de la misma, zona de influencia y precauciones especiales a guardar, efectos inmediatos y secundarios por intoxicación con los productos a utilizar y su tratamiento médico indicado. Asimismo, deberá comprometerse explícitamente al cumplimiento de todas las normas nacionales y locales relativas a esta actividad.

ARTICULO 34°: COMUNICACION DE ACTOS CONTAMINANTES.

Detectado un acto contaminante por la Prefectura Naval Argentina o por la Administración Portuaria, la parte que lo hiciere comunicará a la otra. A su vez, la Administración Portuaria hará lo propio de inmediato con respecto de la Autoridad Portuaria Nacional del hecho ocurrido, y el o los presuntos responsables del mismo.

CAPITULO II. MERCANCIAS PELIGROSAS

ARTICULO 35°: AREA PORTUARIA ESPECIALIZADA.

La Administración Portuaria, determinará, las áreas especializadas habilitadas previamente, para manipular y/o almacenar mercancías peligrosas, en forma temporaria o permanente, en el marco de las normas y criterios que emita la Prefectura Naval Argentina y la Autoridad Portuaria Nacional.

Esta habilitación quedará sujeta a la certificación técnica de la Prefectura Naval Argentina en cuanto al cumplimiento de las normas y criterios antes aludidas.

ARTICULO 36°: ACTIVIDADES RESTRINGIDAS.

En las áreas portuarias especializadas para operar con mercancías peligrosas, las tareas que impliquen afectación de la seguridad pública serán realizadas previa autorización de la Prefectura Naval Argentina. Las de carácter de seguridad operacional serán autorizadas por la Administración Portuaria.

La Prefectura Naval Argentina y la Administración Portuaria no permitirán desarrollar ninguna actividad que implique un riesgo para la salud humana y la integridad de los buques o bienes en las áreas especializadas donde se manipulen o almacenen mercancías peligrosas.

ARTICULO 37°: NOTIFICACION ANTICIPADA DE MERCANCIAS PELIGROSAS.

Los usuarios, armadores o cargadores, deberán notificar anticipadamente a la Prefectura Naval Argentina y a la Administración Portuaria en forma precisa todas las mercancías peligrosas que se prevé operar en el puerto, con anterioridad a su ingreso al recinto portuario.

Las notificaciones anticipadas no deberán diferir de las establecidas al respecto por la Prefectura Naval Argentina debiendo contener la información de identificación que prescriben las normas nacionales e internacionales en la materia.

La Administración Portuaria supervisará el ingreso de estas mercancías al ámbito portuario terrestre. Cuando se presenten las condiciones previstas en el Artículo siguiente, podrá prohibir el ingreso de las mismas dando intervención a la fuerza pública a través de la Prefectura Naval Argentina.

ARTICULO 38°: MEDIDAS PREVENTIVAS Y DE CONTROL.

La Administración Portuaria velará por el cumplimiento de las normas nacionales y locales en relación a mercancías cuya exportación o importación esté prohibida o esté permitida bajo determinadas medidas de seguridad o cuidados especiales, sin perjuicio de la competencia que en la materia tengan otros organismos .

La Administración Portuaria , con la participación de la Prefectura Naval Argentina, deberá impedir con carácter preventivo, el ingreso de toda mercancía peligrosa que se pretenda almacenar en la zona portuaria u operar dentro de ella cuando su presencia represente un peligro para la vida, el ambiente o los bienes, debido al estado en que se encuentren dichas sustancias, al estado de su medio de transporte o a las condiciones reinantes en las zonas portuarias, comunicando dicha circunstancia a la Autoridad Portuaria Nacional.

ARTICULO 39°: PROCEDIMIENTOS DE SEGURIDAD

En el marco de los procedimientos de Seguridad, toda persona física o jurídica que tenga a su cargo alguna mercancía peligrosa, debe notificar inmediatamente a la Administración Portuaria y a la Prefectura Naval Argentina cualquier suceso relacionado con dicha mercancía que se produzca en el recinto portuario y que pueda representar algún peligro para la vida, el ambiente o los bienes presentes en el puerto.

En tal caso, la Administración Portuaria deberá tomar las medidas previstas en los Procedimientos de Seguridad e informar a la mayor brevedad el suceso acaecido a la Autoridad Portuaria Nacional.

ARTICULO 40°: LIMITACIONES A LA OPERACIÓN PORTUARIA.

La Administración Portuaria con intervención de la Prefectura Naval Argentina limitará la operación con mercancías peligrosas en función de la real capacidad portuaria y nivel tecnológico disponible. Sin perjuicio de ello, la Autoridad Portuaria Nacional podrá establecer restricciones a las clases y cantidades de mercancías peligrosas que podrán ingresar y permanecer en los recintos portuarios.

ARTICULO 41°: MANIPULACION, EMBALAJE, MARCADO Y ETIQUETADO DE MERCANCIAS PELIGROSAS.

Las mercancías peligrosas sólidas, líquidas o gaseosas, en bultos o a granel, que ingresen en zonas portuarias deberán ajustarse estrictamente a las normas vigentes en cuanto a manipulación, envases, marcado y etiquetado, así como respecto a la preservación de los mismos, según surja de las recomendaciones de la Organización Marítima Internacional (OMI), de los convenios sobre la materia ratificados por ley, de la legislación nacional vigente y de las normas dictadas por la Prefectura Naval Argentina en la materia .

ARTICULO 42°: TECNICO OPERADOR DE MERCANCIAS PELIGROSAS

Todas las tareas relacionadas con el transporte manipulación y almacenamiento sin riesgos de mercancías peligrosas serán supervisadas a través de un técnico Operador de mercancías peligrosas. Para desempeñarse como técnico operador de mercancías peligrosas, deberá ser habilitado y registrado por la Prefectura Naval Argentina. La Prefectura Naval Argentina determinará los requisitos el procedimiento y las formalidades para la habilitación y registro.

ARTICULO 43°: SEGREGACION DE MERCANCIAS PELIGROSAS.

La Administración Portuaria adoptará las providencias para asegurar dentro de las zonas portuarias la segregación de las mercancías peligrosas incompatibles, cumpliendo las disposiciones reglamentadas por la Prefectura Naval Argentina, en virtud de las recomendaciones emanadas de la Organización Marítima Internacional y la normativa vigente en la materia.

Particularmente, no está permitido el manipuleo simultáneo y en el mismo sitio de mercancías peligrosas incompatibles.

ARTICULO 44°: CONTENEDORES Y CISTERNAS PORTATILES.

Todos los contenedores y cisternas portátiles que ingresen a la zona portuaria deberán hallarse aprobados conforme a las disposiciones del Convenio Internacional sobre Seguridad de Contenedores y las normas de la ORGANIZACIÓN MARÍTIMA INTERNACIONAL vigentes en materia de transporte de mercancías peligrosas.

ARTICULO 45°: VEHICULOS DE TRANSPORTE TERRESTRE

Todo vehículo terrestre que ingrese o egrese a la zona portuaria transportando mercancías peligrosas deberá cumplir con las disposiciones que a los efectos establezca la Autoridad competente en base a la normativa vigente para estos casos.

ARTICULO 46°: EXPLOSIVOS Y SUSTANCIAS RADIACTIVAS.

La Prefectura Naval Argentina dictará disposiciones particulares que se deberán adoptar cuando se manipulen este tipo de sustancias, en base a las Disposiciones de la ORGANIZACIÓN MARÍTIMA INTERNACIONAL, y asimismo los requerimientos de Fabricaciones Militares y el Ente Nacional de Regulación de Energía Atómica

ARTICULO 47°: INSPECCION Y SUPERVISION.

Las mercancías peligrosas que ingresen a las áreas portuarias especializadas, sin perjuicio de las que puedan realizar las Administraciones portuarias, serán objeto de las inspecciones que la Prefectura Naval Argentina considere necesarias, a fin de preservar la integridad física del personal que cumpla funciones dentro de la zona portuaria, el ambiente y/o los bienes e instalaciones de esos espacios.

La Administración y la Prefectura Naval Argentina quedan facultadas para:

(a) Examinar documentos y certificados que guarden relación con la seguridad en el transporte, el manipuleo, la estiba y el almacenamiento sin riesgo de mercancías peligrosas en la zona portuaria.

(b) Examinar los bultos y los medios de contención de las mercancías peligrosas en las zonas portuarias, cuando sea factible hacerlo sin riesgo, extrayendo muestras de las mismas cuando sea necesario por motivos de seguridad.

(c) Examinar los documentos y sistemas inherentes al Procedimiento de Seguridad Operacional en lo que atañe a este tipo de mercancías.

Asimismo, los depósitos y zonas de almacenamiento serán objeto de una rigurosa supervisión por parte de la Administración Portuaria, mediante inspecciones periódicas, a fin de verificar el cumplimiento de las medidas de seguridad en cuanto a las operaciones o el almacenamiento de estas mercancías.

ARTICULO 48°: MEDIDAS COMPLEMENTARIAS DE SEGURIDAD.

La Prefectura Naval Argentina en coordinación con la Autoridad Portuaria Nacional en aquellos aspectos que hacen a la operatoria dictará las normas complementarias necesarias para garantizar la seguridad de las operaciones portuarias con mercancías peligrosas.

ARTICULO 49°: MERCANCIAS PELIGROSAS A GRANEL.

La Prefectura Naval Argentina reglamentará las medidas de seguridad que deberán adoptarse para el transporte, manipuleo y almacenamiento de mercancías peligrosas, que sean transportadas a granel.

ARTICULO 50º: MONOBOYAS E INSTALACIONES FLOTANTES.

Las monoboyas e instalaciones flotantes para carga y/o descarga de hidrocarburos constituyen terminales portuarias especializadas en un puerto o constituyen un puerto en sí mismas.

Previo a su puesta en servicio, deberán ser clasificadas de acuerdo a la Reglas de las Sociedades de Clasificación internacionales y/o a las normas nacionales que al respecto correspondan.

Será responsabilidad de la Administración Portuaria, del respectivo operador del puerto o de la terminal portuaria, que en las monoboyas e instalaciones flotantes:

(a) Se cuente con instrucciones detalladas de toda operación que involucre un buque y la monoboya, o instalación flotante, a fin de brindar seguridad a la maniobra y protección ambiental.

Estas instrucciones deberán contar con la aprobación de la Prefectura Naval Argentina y de la Autoridad Portuaria Nacional.

(b) Se cuente con conexiones para facilidades de recepción de residuos generados por las operaciones normales de los buques.

(c) Se cuente con un plan y personal entrenado para el control de derrames, en el marco del respectivo Procedimiento de Seguridad Operacional.

(d) Se cumplimente con las listas de verificaciones para prevención de la contaminación en operaciones de carga y descarga a granel de hidrocarburos o sustancias nocivas líquidas en puertos, terminales, plataformas o monoboyas e instalaciones flotantes que determina la Prefectura Naval Argentina.

CAPITULO III. CONTRAVENCIONES Y SANCIONES

ARTICULO 51º: AMBITO DE LA AUTORIDAD PORTUARIA NACIONAL.

En caso de incumplimientos legales o reglamentarios cometidos por las Administraciones Portuarias, serán de aplicación las previsiones del Artículo 23 de la Ley de Actividades Portuarias Nº 24.093 y el Artículo 23 de su Decreto Reglamentario N0 769/93, resultando de aplicación en lo procedimental y recursivo la Ley de Procedimientos Administrativo Nacional Nº 19.549 y el Decreto 1759/72 T.O.1991, o la que la reemplace en el futuro.

Frente a la detección de una situación que no se ajuste a la normativa establecida, previamente a la adopción de sanciones la Autoridad Portuaria Nacional intimará a la Administración Portuaria a que adopte las medidas necesarias para el efectivo cumplimiento en el puerto respectivo.

ARTICULO 52º: AMBITO DE LA Prefectura Naval Argentina

La Prefectura Naval Argentina sin perjuicio de su competencia en materia de autoridad preventora y represora de delitos, juzgará y sancionará las contravenciones al régimen que corre como Anexo I al presente, cometidas por personas físicas o jurídicas en el ámbito portuario. Al efecto de las relaciones civiles y administrativas existentes entre las Administraciones Portuarias con los permisionarios u otras personas jurídicas, las primeras sancionarán a los incumplidores de acuerdo a las normas que rigen dicha relación.

? Redacción sugerida:

?La Prefectura Naval Argentina sin perjuicio de su competencia en materia de autoridad preventora y represora de delitos y contravenciones, juzgará y sancionará las contravenciones al presente régimen -cometidas por personas físicas o jurídicas en el ámbito portuario-, conforme a sus disposiciones y a las normas de procedimiento que corren como Anexo I.

Las relaciones civiles y administrativas existentes entre las Administraciones Portuarias y los permisionarios u otras personas jurídicas, serán regladas y sancionadas de acuerdo a las normas que rigen dicha relación.?

CAPITULO IV. DISPOSICIONES TRANSITORIAS

ARTICULO 53º: NORMAS COMPLEMENTARIAS.

La Autoridad Portuaria Nacional establecerá en un plazo máximo de ciento ochenta (180) días corridos las siguientes normas generales: 1) Pautas para la elaboración de los Procedimientos de Seguridad Operacional; 2) Pautas para la elaboración del Plan de Certificación Internacional de seguridad y calidad; y 3) Plan de Adecuación a los requerimientos de infraestructura portuaria previstos en el MARPOL.

ARTÍCULO 54º: PLAN DE CERTIFICACION INTERNACIONAL DE SEGURIDAD Y CALIDAD

Cada Administración Portuaria presentará a la Autoridad Portuaria Nacional, para su aprobación, el Plan de Certificación Internacional de Seguridad y Calidad, en un plazo máximo de ciento veinte (120) días corridos a partir de la comunicación de las respectivas pautas a las que se refiere el precedente Artículo 53º por parte de la Autoridad Portuaria Nacional.

ARTICULO 55º: PROCEDIMIENTO DE SEGURIDAD OPERACIONAL

Cada Administración Portuaria presentará a la Autoridad Portuaria Nacional, para su aprobación, el Procedimiento de Seguridad Operacional, en un plazo máximo de ciento veinte (120) días corridos a partir de la comunicación de las respectivas Pautas del Artículo 53º por parte de la Autoridad Portuaria Nacional.

CAPITULO V. GLOSARIO.

ARTICULO 56º: DEFINICIONES.

A efectos de la aplicación de las disposiciones de este Régimen, el significado de los términos que a continuación se expresan, será:

ACCIDENTE: Es cualquier acontecimiento inesperado o imprevisto que interrumpe o interfiere el proceso ordenado de una actividad.

ACTIVIDAD PORTUARIA: Todas las operaciones, incluyendo estiba y desestiba, carga y descarga, manipuleo, transporte interno y cualquier otra destinada a las mercancías y sus envases, así como remolque, amarre y desamarre y cualquier otra destinada a los buques y artefactos navales, más las actividades administrativas que se realizan para y dentro del ámbito portuario.

ALMACENAMIENTO: El acopio de mercancías comercializables, envases, etc. (depósito), incluyendo las actividades comerciales que agregan valor a tales elementos.

AMBIENTE: La totalidad y cada una de las partes de un ecosistema o sistema ecológico, interpretadas todas como partes independientes. Simplificando, el término también designa entornos más circunscriptos, ambientes naturales, agropecuarios, urbanos y demás categorías intermedias.

APROBADO: Significa aceptado por la Autoridad Portuaria Nacional, por la Administración Portuaria o por la Prefectura Naval Argentina, según el ámbito de competencia.

AREA ESPECIALIZADA: Área dentro del recinto portuario que, por la índole de las actividades que en ella se realizan, corresponde a un tipo de operación portuaria característica.

AREA RESTRINGIDA: Zona donde se efectúan actividades expresamente autorizadas y cuyo acceso es limitado.

ADMINISTRACION PORTUARIA: Es la persona física o jurídica, de carácter público o privado, que oportunamente habilitada por la Autoridad ?Portuaria Nacional ejerce las funciones técnico-administrativas necesarias para la explotación directa o indirecta del puerto.

AUTORIDAD PORTUARIA NACIONAL: Es la Subsecretaría de Transporte por Agua y Puertos, dependiente de la Secretaría de Transporte del Ministerio de Infraestructura y Vivienda, o el organismo que en el futuro lo reemplace, siendo la autoridad técnico-administrativa de competencia nacional en materia portuaria, de acuerdo a lo establecido en la Ley Nº 24.093.

CONTAMINACION AMBIENTAL: Es el agregado de materiales y energías residuales al entorno que provocan, directa o indirectamente, un daño reversible o irreversible de la condición normal de los ecosistemas y de sus componentes en general, traducida en consecuencias sanitarias, estéticas, recreacionales, económicas o ecológicas negativas e indeseables.

DAÑO AMBIENTAL: Es el deterioro de los ecosistemas y sus componentes en general y del agua, el aire, el suelo, la flora, la fauna y el paisaje en particular, como resultado de actividades en el ambiente.

DEPOSITO: 1) El acopio de mercancías comercializables, envases, etc.; 2) La construcción destinada al acopio y/o almacenamiento de mercancías.

DISPOSICIONES DE SEGURIDAD: Las normas complementarias en materia de seguridad portuaria, generales o específicas, establecidas por la Prefectura Naval Argentina.

ESPACIO DE USO COMUN; Todo espacio no perteneciente al Ámbito privado y que necesariamente deben utilizar los usuarios para el normal desarrollo de las actividades en zonas portuarias.

EXPLOSIVOS: Sustancia química poseedora de un considerable potencial de energía que puede ser liberada en una pequeñísima fracción de tiempo por una acción insignificante en términos relativos.

FONDEADERO; Sitio que por su profundidad y calidad apropiadas de su fondo, así como por su orientación al abrigo de los vientos dominantes, es apropiado para que los buques permanezcan fondeados en él.

HABILITADO: Significa habilitado por la Autoridad Portuaria Nacional, la Administración Portuaria o por la Prefectura Naval Argentina, según el ámbito de competencia.

IMPACTO AMBIENTAL: Cambio en el ambiente, sea adverso o beneficioso, total o parcialmente resultante de determinadas actividades humanas.

INCIDENTE: Hecho que sale de lo común, que no provoca daños y que reclama especial atención o inscripción en actuaciones.

INFRACTOR: A los efectos de este Régimen se considera infractor a toda persona física o jurídica que lo contravenga.

INSTALACION PORTUARIA ESPECIALIZADA: Es aquella obra de infraestructura o parte de ésta, fija o móvil, destinada a operaciones específicas relacionadas a la actividad portuaria.

? MERCANCÍAS PELIGROSAS: Se omitió su definición.

MUELLE: La estructura construida en aguas navegables, que sirve para posibilitar el atraque de los buques a efectos de las operaciones de embarque y desembarque de y hacia tierra u otros buques (obra de atraque).

OPERADOR: (i) La persona física o jurídica habilitada expresamente por la Administración Portuaria o la Prefectura Naval Argentina para prestar servicios portuarios o ejercer otras actividades afines en el recinto portuario; (ii) La Administración Portuaria, pública o privada cuando ejerza directamente funciones de operación.

PLAN DE GESTION AMBIENTAL: Conjunto orgánico de acciones de gestión global a efectos de lograr y mantener los objetivos ambientales de cada organización portuaria mediante una estrategia a tales fines

POLICIA ADICIONAL: Servicio policial que presta la Prefectura Naval Argentina acorde la ley 19.013 y su modificatoria.

PROCEDIMIENTO DE SEGURIDAD OPERACIONAL: Procedimiento que identifica las condiciones del entorno portuario y establece, en forma planificada, las acciones que deben ser tomadas para el funcionamiento de las actividades de explotación y administración portuarias propiamente dichas en lo que respecta a la seguridad laboral, industrial y de higiene.

PROTECCION AMBIENTAL: Amparo de un ambiente de cualquier interferencia humana, con la excepción de valores ambientales de interés antrópico.

PUERTO: Los así definidos en el Articulo 2º de la Ley Nº 24.093 y su Decreto Reglamentario Nº 769/93, comprendiendo el conjunto de instalaciones, infraestructura, terrenos y vías de comunicación necesarios para la normal actividad de los buques y el desarrollo de los servicios operativos correspondientes.

RADA: Zona de espera, alijo, maniobra a corta distancia de la costa, en el que los buques hallan abrigo.

RIESGO: Una posible fuente de peligros o dificultades

RECINTO PORTUARIO: Conjunto de espacios terrestres y acuáticos habilitados como puerto por la Autoridad Portuaria Nacional.

SEGURIDAD PUBLICA: Toda acción realizada para prevenir o suprimir la alteración o perturbación de la paz y tranquilidad pública, así como todo riesgo, peligro o daño a personas, bienes o cosas.

SINIESTRO: Avería grave, destrucción fortuita o pérdida importante, producida por causas naturales o artificiales, que afecten la vida de las personas, o la integridad del ambiente, los bienes o cosas.

SUSTANCIAS CONTAMINANTES: Son las que han sido definidas como tales, en los convenios internacionales de prevención de la contaminación del mar por los buques, de la Organización Marítima Internacional (OMI).

SUSTANCIAS RADIACTIVAS: Todo material cuya actividad específica sea superior a setenta becquerel por gramo (70 Bq/g).

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