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DECRETO 817/92: SUBSECRETARÍA DE PUERTOS Y VÍAS NAVEGABLES - CREACIÓN - MODIFICACIÓN DE LOS DECS. 2632-91, 2694-91 Y DE LA LEY 20.094 - DEROGACIÓN DE DIVERSAS NORMAS

Subsecretaría de Puertos y Vías Navegables - Creación - Modificación de los decs. 2632-91, 2694-91 y de la ley 20.094 - Derogación de diversas normas.

Fecha : 26 de mayo de 1992.

Publicación : B.O. 28/5/92

CAPITULO I - Reorganización administrativa y privatización.

Art. 1º.- Créase la Subsecretaría de Puertos y Vías Navegables en la órbita de la Secretaría de Transporte del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos. La mencionada Subsecretaría será la autoridad portuaria nacional, ejerciendo todas las funciones propias de tal responsabilidad, cuyo titular será, a la vez interventor de la Administración General de Puertos Sociedad del Estado. Modificase el punto IX del art. 1º del dec. 2632/91, el que quedará redactado de la siguiente forma:

IX - Secretaría de Transporte

Subsecretaría de Transporte Automotor

Subsecretaría de Transporte Aéreo Fluvial y Marítimo.

Subsecretaría de Puertos y Vías Navegables.

Modificase el anexo I y II del dec. 2632/91 en la forma indicada en el anexo I y II, respectivamente, del presente decreto.

Art. 2º.- Dispónese la disolución de la Administración General de Puertos Sociedad del Estado (A.G.P.S.E.), la que se efectizará cuando hayan sido privatizados, transformados o transferidos los puertos que se encuentran bajo su jurisdicción. El personal del mencionado organismo podrá ser transferido a otros organismos de la Administración Nacional, reubicado en las empresas adjudicatarias de los servicios privatizados o en los futuros entes administradores de puertos. El personal excedente podrá acogerse al régimen de retiro voluntario que deberá instrumentar la autoridad de aplicación, en el marco de las normas vigentes en la materia.

Art. 3º.- Durante el período que medie hasta la efectivización de la disolución de la Administración General de Puertos Sociedad del Estado, créanse en el ámbito del mencionado organismo, y con carácter provisorio, las siguientes unidades:

  • Administración del Puerto de Buenos Aires.
  • Administración del Puerto de Rosario
  • Administración del Puerto de Quequén
  • Administración del Puerto de Bahía Blanca
  • Administración del Puerto de Santa Fe
  • Administración del Puerto de Ushuaia

Art. 4º.- Dispónese la disolución de la Capitanía General de Puertos y la transferencia de sus competencias a la Subsecretaría de Puertos y Vías Navegables la que podrá delegarlas a las autoridades portuarias de las distintas administraciones de los puertos.

Art. 5º.- El interventor liquidador de la Administración General de Puertos Sociedad del Estado tendrá como principal objetivo de su gestión la privatización y/o transferencia de los puertos, maximizando la competencia, evitando los monopolios, de acuerdo con las disposiciones de la ley de reforma del Estado. Será su responsabilidad asimismo la liquidación de las estructuras, actividades y activos remanentes de la Administración General de Puertos Sociedad del Estado y la ejecución de los programas de retiro voluntario y racionalización de los puertos mientras éstos permanezcan en su órbita.

Art. 6º.- Los administradores provisorios de los puertos de Buenos Aires, Bahía Blanca, Rosario, Quequén, Santa Fe y Ushuaia serán la única autoridad portuaria dentro de su jurisdicción, bajo la dependencia y control de la Administración General de Puertos Sociedad del Estado. Cada administrador estará asesorado por un Consejo Consultivo ad-honorem que se expedirá a su requerimiento en dictámenes no vinculantes. El número de miembros de cada consejo no podrá exceder de siete (7). Los miembros serán designados por la autoridad portuaria nacional; a razón de cinco (5) entre representantes de los siguientes sectores de actividad: Gremios, cámaras y asociaciones de exportadores importadores, y otras actividades industriales, comerciales o agrícolas, asociaciones de armadores, representantes de prestadores de servicios portuarios y otras actividades vinculadas al quehacer portuario. Los dos (2) restantes serán representantes de los estados provinciales y/o de los municipios donde se encuentren radicados los respectivos puertos.

La subsecretaría de puertos y Vías Navegables reglamentará la selección de los miembros, la organización y el funcionamiento de los Consejos Consultivos ad-honorem.

Art. 7º- Los administradores provisorios podrán convocar a funcionarios de la Administración Nacional de aduanas, de la Prefectura Naval Argentina y de otros organismos públicos que cumplan funciones en las áreas portuarias , con el objeto de coordinar actividades, asegurar la fluidez del funcionamiento portuario y del comercio interior y exterior y el cumplimiento de las normas pertinentes. Los consejos consultivos podrán, en lo relativo a la coordinación de actividades de autoridades públicas que se desempeñen en el ámbito portuario , emitir opinión y hacer propuestas por su propia iniciativa, en todos los casos sin carácter vinculante.

Art.8- Los objetivos de los administradores provisorios de los puertos de Buenos Aires, Bahía Blanca, Rosario, Quequén, Santa Fé y Ushuaia serán:

a) ejercer las responsabilidades propias de la autoridad portuaria en su jurisdicción, tendiendo a la mejora de la eficiencia y calidad de los servicios con el objeto de incrementar la competitividad del sector externo y arbitrar los eventuales conflictos que puedan suscitarse en ámbito portuario.

b) Contribuir a las tareas de transferencia y/o privatización de los servicios portuarios y de las terminales del puerto bajo su responsabilidad, de acuerdo a las normas vigentes y siguiendo las directivas de la autoridad portuaria nacional.

c) Asegurar el efectivo cumplimiento de las normas desregulatorias previstas en el presente decreto y en el dec. 2284/91 y las disposiciones complementarias pertinentes.

d) Asegurar la continuidad de los servicios a cargo de la Administración General de Puertos Sociedad del Estado y el mantenimiento de los canales de acceso y áreas internas de sus respectivos puertos, de acuerdo a lo prvisto en el artículo siguiente.

e) Arbitrar las medidas conducentes al mejoramiento de la recaudación fiscal y facilitar el desempeño de las autoridades aduaneras, impositivas y de seguridad en el ámbito portuario.

Art.9- La administración de cada puerto tendrá a su cargo y bajo su responsabilidad el dragado, la señalización, el balizamiento y otras actividades conexas a sus respectivos canales de acceso y espejos de agua. La autoridad portuaria nacional reglamentará dentro de los treinta (30) días las modalidades plazos de aplicación de la presente disposición. Para el cumplimiento de esta responsabilidad, las autoridades de cada puerto podrán contraer la prestación de estos servicios con el sector privado, nacional e internacional, a través de mecanismos competitivos y abiertos, y/o hacer acuerdos directos con la Dirección Nacional de Construcciones Portuarias y Vías Navegables.

Art.10 - Dispónese la realización y reoganización de la Dirección Nacional de Construcciones Portuarias y Vías Navegables, la que dentro de los treinta (30) días del presente, actualizará el plan de actividades del área, detallando los canales que quedarán bajo la responsabilidad del sector privado, de la administración de cada puerto, o de la citada Dirección Nacional de Construcciones Portuarias y Vías Navegables preparará un esquema de los requerimientos de materiales y de personal necesario para el mantenimiento y mejoras de las vías navegables cuyo dragado, señalización, balizamiento y demás actividades conexas no sea privatizado o transferido. El mencionado esquema será elevado a la Subsecretaría de Puertos y Vías Navegables para su evaluación.

El personal exedente podrá ser transferido a los adjudicatarios privados de los servicios de dragado y conexos, podrá optar por el régimen de retiro voluntario que establezca la autoridad de aplicación, de acuerdo a las normas vigentes en la materia, o será puesto en disponibilidad.

Las autoridades de la Dirección Nacional de Construcciones Portuarias y Vías Navegables serán responsables de la continuidad de los servicios hasta tanto se hayan producido las privatizaciones y/o transferencias previstas en el presente. A partir de esa circunstancia, la Dirección en cuestión podrá ofrecer sus servicios a los nuevos responsables, a título oneroso. Asimismo, la mencionada Dirección Nacional tendrá bajo su responsabilidad el control y la difusión del estado de los canales de navegación.

CAPITULO II- Transporte marítimo, fluvial y lacustre


Art.11 - Sin perjuicio de las normas aduaneras y fiscales vigentes, los únicos requisitos exigibles para autorizar la navegación de buques y artefactos navales de cabotaje fluvial y lacustre de bandera nacional, inclusive los buques pesqueros u otros artefactos destinados a actividades extractivas que se realicen en el ámbito fluvial o marítimo, o los que se hayan acogido al régimen instituido por el dec. 1772/91, serán:

a) Estar inscripto en registro respectivo de buques,

b) Ser comandado por un capitán habilitado;

c) Poseer certificados de navegabilidad, de radio, de máquina, de armamento y sanitario, extendidos a opción del armador, por la autoridad argentina competente o por organismos de clasificación internacional reconocidos por las autoridades argentinas;

d) Poseer certificado de francobordo,

e) En caso de buques de transporte de pasajeros, disponer del listado de los mismos;

f) Disponer de los seguros que establezca la reglamentación del presente de acuerdo a la actividad.

En el caso de buques pesqueros, los mismos deberán cumplir los requisitos precedentes , según corresponda, y disponer de las habilitaciones especificas de la actividad, otorgadas por la autoridad competente.

Quedan excluidas de las disposiciones del presente las embarcaciones deportivas y de esparcimiento , las que seguirán regidas por las normas vigentes.

Art.12 - La autoridad marítima y fluvial tendrá obligación de dar salida y entrada a todo buque o artefacto naval que haya cumplido con las condiciones establecidas en el artículo precedente.

Art.13- Autorízase a los armadores nacionales y extranjeros, incluidos aquellos cuyos buques estén destinados a actividades extractivas, la libre determinación del personal de explotación de los buques y artefactos navales. La dotación mínima de personal de seguridad será fijada por la Prefectura Naval Argentina de acuerdo a las normas técnicas que rijan a nivel internacional o, a opción del armador, por entidades internacionales de clasificación, reconocidas por la autoridad de aplicación del presente.

Dejanse sin efecto todas normas que limiten la libertad de los armadores para determinar las dotaciones de explotación de sus buques y artefactos navales.

Asimismo, dejanse sin efecto las restricciones relativas a la contratación de personal por nacionalidad o zona, dando en la navegación de cabotaje prioridad a los tripulantes de nacionalidad argentina a igualdad de idoneidad.

Art.14.- Deróganse todas las disposiciones administrativas relativas a la homologación de tarifas u otras retribuciones de transportes de cabotaje de cargas o pasajeros, regionales e internacionales, fluviales o marítimos, con excepción de las relativas a fletes conferenciados.

Todos los órganos de la Administración Pública nacional, centralizada o descentralizada, se abstendrán de disponer medidas que interfieran en el libre juego de la oferta y de la demanda o que obstaculicen el incremento de la oferta de servicios de transporte, ya sean nacionales o extranjeros, excepto en lo relativo a fletes conferenciados, sin perjuicio de los acuerdos bilaterales en la materia.

Los armadores marítimos y fluviales, de bandera nacional o extranjera, y/o los agentes marítimos estarán obligados a comunicar sus tarifas, rutas, frecuencias y calidad del servicio a la autoridad competente y a hacerlas públicas para asegurar la transparencia de los mercados.

Art.15.- Deróganse los decs. 6284/60, 1644/68, 2729/66, 52/70, 1685/80, 1541/73 y todas las normas conexas y afines que se opongan al presente.

Art.16.- Deróganse los decs. 4516/73, 890/80, 476/81 sus modificatorios y conexos. Lo dispuesto en este artículo regirá a los noventa (90) días corridos de la publicación del presente. Durante este lapso, la Prefectura Naval Argentina elevará a la Secretaría de Transporte del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos para su aprobación un nuevo proyecto de régimen de la navegación marítima, fluvial y lacustre; de régimen de seguridad portuaria, y de reglamento de formación y capacitación del personal embarcado de la marina mercante, dentro de los lineamientos del presente decreto y del dec. 2284/91, limitándolos exclusivamente a la tutela de la seguridad de la navegación, la preservación del medio ambiente y de las instalaciones portuarias, con exclusión de cualquier disposición que pueda interferir el libre juego de la oferta y de la demanda.


CAPITULO III - Practicaje, pilotaje, baquía y remolque


Art.17.- Los capitanes o patrones argentinos de buques de bandera argentina o con privilegio de tales, que efectúen de manera regular los trayectos completos sujetos a la obligación de llevar a bordo un baqueano, o patrón con conocimiento de zona, podrán optar por prescindir de los mencionados servicios, total o parcialmente, cuando acrediten haber efectuado dentro de los dos (2) años precedentes y sin interrupciones superiores a los seis (6) meses, diez (10) viajes de ida y diez (10) viajes de regreso en los mencionados trayectos. De estos viajes por lo menos tres (3) deben haberse realizado en el último año.

La Prefectura Naval Argentina acreditará automáticamente y con la sola presentación de los interesados la capacidad de los capitanes o patrones de buques para prescindir de los servicios de baquía o de patrones con conocimiento de zona, con la sola acreditación por declaración jurada de haber dado cumplimiento a los requisitos especificados en el párrafo precedente.

Los capitanes o patrones con conocimiento de zona para una o más zonas de baquía obligatoria serán automáticamente titulados como baqueanos y habilitados por la Prefectura Naval Argentina, previa acreditación por declaración jurada del cumplimiento de las condiciones establecidas por este artículo.

Los capitanes y los armadores serán solidariamente responsables, en los términos previstos por el art. 13 del anexo Y del dec. 2694/91, por los daños y perjuicios que causaren con motivo del ejercicio de la prerrogativa acordada por el presente artículo. Toda falsedad o negligencia en la declaración jurada a la que se refieren los párrafos precedentes dará lugar a la cancelación de la habilitación del capitán, sin perjuicio de las restantes penas que pudieren corresponder.

Art.18.- Substituyose el art. 2º del capítulo I del anexo Y del dec. 2694/91 por el siguiente: Art.2º- El practicaje y pilotaje constituyen un servicio público, de interés para la seguridad de la navegación, siendo ejercido por personas que habiendo cumplido las condiciones previstas en el reglamento de formación y capacitación del personal embarcado de la marina mercante (REFOCAPEMM) o las del presente según corresponda, habilita la autoridad competente con la denominación de prácticos. La edad límite para el ejercicio de la profesión de práctico será la de setenta (70) años cumplidos. Para mantener vigente la habilitación, el práctico no debe interrumpir la prestación de sus servicios por períodos mayores a los ciento veinte (120) días corridos.

Art.19- Sustitúyese el art. 3º del dec. 2694/91 por el siguiente: Art.3º- Los servicios de apoyo para el traslado, embarque y desembarque de los prácticos, podrán ser prestados libremente o suministrados por los usuarios y los prácticos, de acuerdo a la normativa vigente, debiendo la Prefectura Naval Argentina prestarlos solamente en los lugares donde los particulares no lo hicieran o a requerimiento de la autoridad de aplicación, facturando a los usuarios los servicios que se presten.

La Prefectura Naval Argentina deberá prestar los servicios de practicaje, pilotaje o baquía en aquellas zonas en donde no hubiera práctico, piloto o baqueano, o donde a juicio de la autoridad de aplicación del presente la oferta de los servicios adquiriese comportamientos monopólicos.

Incorpóranse como párrafo final del art. 3º del anexo I del dec. 2694/91, los arts. 1º y 2º de la disposición DPRA 39 de la Prefectura Naval Argentina del 8 de enero de 1992.

Art.20.- Sustituyose el art. 11 del cap. I del anexo I del dec. 2694/91 por el siguiente: Art.11.- El practico tendrá derecho a gozar de hasta seis (6) horas continuadas de descanso en el buque en el que esté ejerciendo sus funciones, cuando sus servicios hayan sido prestados ininterrumpidamente pr un período de ocho (8) horas. Para la medición de este término se tendrá en cuenta la realización específica de la tarea y toda interrupción que no supere las dos (2) horas continuadas.

En caso de que el práctico, juntamente con el capitán evalúen la posibilidad de arribar a destino dentro de las próximas dos (2) horas de haber transcurrido el plazo establecido en el párrafo anterior, no deberá hacer uso del derecho establecido.

Entre su arribo a la estación de Practicaje o su domicilio particular, según corresponda, luego de finalizado un servicio o suma de servicios continuados que superen ocho (8) horas de dedicación específica hasta recibir el despacho correspondiente a otro, el práctico estará facultado a gozar del derecho referido. Para la medición de este tiempo se aplicará el mismo concepto indicado en el primer párrafo de este artículo.

Cuando los pilotajes deben ser efectuados por períodos mayores de diez (10) horas ininterrumpidas podrá contarse con práctico de relevo a bordo.

Art.21.- Sustituyose el art. 12 del capítulo I del anexo I del dec. 2694/91 por el siguiente: Art.12.- En las zonas de practicaje y pilotaje se observarán las siguientes normas:

a) En los recorridos de hasta doscientos veinte (220) kilómetros corresponde un (1) práctico solamente

b) En los recorridos de más de doscientos veinte (220) kilómetros corresponden (2) prácticos;

c) En los practicajes y pilotajes, cuando por las características del buque se prevean dificultades en la maniobra y/o derrota y en recorridos con una duración de más de ocho (8) horas de navegación sin posibilidad de interrupción, la Prefectura Naval Argentina podrá disponer el incremento del número de prácticos que corresponda asignar al mismo.

Art. 22.- Agrégase como parte final del art. 6º del anexo I del dec. 2694/91 el siguiente párrafo:

c) Zona del Río de la Plata:

  1. Los buques argentinos cualquiera sea la extensión de su eslora y cuyo calado sea hasta seis metros con cuarenta centímetros (6,40) o veintiún (21) pies.
  2. Los buques argentinos cualesquiera sean su eslora y calado, en la zona fijada en el art. 4º del presente;

d) Zona de los Ríos Paraná y Uruguay:

  1. Los buques argentinos cuando tengan hasta ciento veinte (120) metros de eslora y cuyo calado no exceda de seis metros con diez centímetros (6,10) o veinte (20) pies.
  2. Los convoyes de empuje cualesquiera sean su eslora y bandera

e) En cualquier zona de practicaje y pilotaje:

  1. Los buques y convoyes de la Armada Argentina y de la Prefectura Naval Argentina, al mando de personal militar y personal policial en actividad, respectivamente.
  2. Los buques y dragas de bandera extranjera que de acuerdo con los tratados internacionales puedan navegar sin práctico o con práctico extranjero, como así también las dragas, ganguiles y balizadores argentinos, cualquiera sea a extensión de su eslora y calado.
  3. Los buques afectados a tareas de investigación científica, técnica u otras finalidades, eximidos por la Prefectura Naval Argentina de la obligación de llevar práctico.

Art. 23. Los capitanes argentinos de ultramar, fluviales y de pesca que efectúen de manera regular entradas y salidas a los puertos podrán optar por prescindir de los servicios de practicaje y pilotaje, total o parcialmente, cuando computen en los tres (3) años anteriores a la fecha de presentación de la solicitud la cantidad de dieciocho (18) viajes de ida o salida y dieciocho viajes de regreso o entrada de los cuales seis (6) viajes de ida o salida y seis (6) viajes de regreso o entrada deben haberse efectuado en el último año. La Prefectura Naval Argentina acreditará automáticamente y con la sola presentación de los interesados, la capacidad de los capitanes de naves para prescindir de los mencionados servicios contra declaración jurada.

Los capitanes y armadores serán solidariamente responsables por los daños y perjuicios que causaren con motivo del ejercicio de la prerrogativa acordada por el presente artículo, en los términos del artículo 13 del anexo I del dec. 2694/91. Toda falsedad en la declaración jurada a la que se refiere el párrafo anterior o negligencia darán lugar a la cancelación de la habilitación del capitán, sin perjuicio de las restantes penas que pudieren corresponder de acuerdo a la legislación penal vigente.

La Prefectura Naval Argentina instrumentará los registros necesarios y requerirá la información para mantenerlos actualizados.

Art. 24. El servicio de remolque queda sujeto a los principios de libre competencia, libertada de acceso y libre entendimiento de las partes, con las limitaciones establecidas por el presente decreto.

Ratifícase lo dispuesto por la res.232 de la Subsecretaría de Transporte del 29 de agosto de 1991.

La Prefectura Naval Argentina dispondrá dentro de los treinta (30) días corridos de publicado este decreto los trayectos en que no resultará obligatorio el uso de remolques para el ingreso o egreso de buques a las áreas portuarias, dispensando total o parcialmente de esta obligación de uso de remolcador a aquellos buques que dispongan de la capacidad necesaria para efectuar por si mismos las maniobras requeridas para el ingreso o egreso.

Los capitanes, patrones y armadores serán solidariamente responsables de los daños y perjuicios que causaren con motivo del perjuicio de la dispensa del uso de remolque establecida en virtud de la disposición prevista en el párrafo precedente, en los términos del art. 13 del anexo I del dec. 2694/91, sin perjuicio de las restantes penas que pudieren corresponder de acuerdo a la legislación penal vigente.

Art. 25. La autoridad de aplicación del presente fijará las tarifas máximas de los servicios involucrados en este capítulo, hasta tanto se den las condiciones de oferta que permitan su liberación.

Art. 26. La Prefectura Naval Argentina deberá tomar los exámenes para habilitar prácticos, pilotos o baqueanos por lo menos tres (3) veces al año. La Secretaría de Transporte del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, será la autoridad de aplicación del régimen establecido por el dec. 2694/91 y por el presente.

CAPITULO IV- Actividades Portuarias


Art. 27. Instrúyese a las autoridades portuarias a arbitrar las medidas necesarias para el traslado a otros puertos o zonas especiales de los buques que por su inactividad, abandono o desuso constituyan un estorbo para las actividades portuarias. El costo del traslado será facturado al titular del buque.

En caso de buques sujetos a medidas cautelares de cualquier especie, o que fueran objeto de litigio judicial, la autoridad del puerto involucrado solicitará al Juez interviniente la autorización para hacer efectivo el traslado.

Art. 28. Déjanse sin efecto las restricciones a la oferta de servicios que obliguen a la contratación de empresas de estiba y/o de personal de la estiba, para las tareas de carga y descarga de mercadería, en todo el territorio nacional.

Art. 29. Deróganse las disposiciones 10/77, 13/78, 48/79, 49/79 y 24/80 de la capitanía general de puertos. Quedan enteramente liberadas y sujetas a los acuerdos libres de partes las relaciones entre el agente marítimo y/o armador con el usuario para la contratación del servicio de estibaje, operaciones posteriores y conexas. Asimismo, autorízace a las partes previamente citadas a efectuar las operaciones de estibaje y otras a fines con su propio personal o con terceros en todo el territorio nacional, inclusive los puertos.

Art. 30. Instrúyese a las autoridades respectivas para que adopten las medidas conducentes a permitir el funcionamiento durante las 24 hs. del día de los servicios aduaneros, de control sanitario, animal y vegetal, de migraciones, bancarios, de estiba y otros servicios, necesarios para que puedan efectuarse fluidamente todas las operaciones de ingreso o egreso de personas o bienes y/o operaciones de carga y descarga de mercaderías en el puerto de la ciudad de Buenos Aires y en los puertos que indique la autoridad de aplicación del presente decreto. A tal efecto, las mencionadas autoridades deberán modificar los horarios de trabajo del personal de sus organismos, minimizando el uso de las horas extras y los demás costos laborales y administrativos.

Art. 31. Los servicios extraordinarios o regímenes asimilados que presten los organismos correspondientes con relación a lo mencionado en el artículo precedente, deberán ser facturados a prorrata, si no se les hubiere prorrateado con anterioridad entre los usuarios, de manera que cada uno de ellos abone la parte proporcional que le corresponda por el servicio que se le haya efectivamente prestado. Cuando por razones técnicas esta disposición no pueda aplicarse, los servicios extraordinarios deberán prestarse a título gratuito.

Art. 32. Prohíbese a los entes que presten servicios en el ámbito portuario el cobro de tasas u otras contribuciones por servicios que no sean efectivamente prestados y utilizados por los usuarios.

Art. 33. Instrúyese a la Secretaría de Industria y Comercio del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, para que inicie de oficio o a pedido de partes, sumarios en aplicación de la ley 22.262, disponiendo de inmediato cese en los términos del art. 3º del dec. 2.284/91 cuando exista presunción de comportamientos monopólicos o que afecten la libre competencia.


CAPITULO V - Regímenes Laborales


Art. 34. Las disposiciones del presente capítulo se aplicarán a todo el personal de las siguientes actividades: transporte marítimo, fluvial y lacustre, de pasajeros, cargas y pesca, otras actividades extractivas, así como a todas las actividades portuarias, así como a todas las actividades portuarias, conexas y afines.

Art. 35. Transitoriamente y hasta tanto se formalicen los nuevos convenios a los que se refiere el artículo siguiente, dejarán de tener efectos aquellas cláusulas convencionales, actas, acuerdos, o todo acto normativo que establezcan condiciones laborales distorsivas de la productividad o que impidan o dificulten el norma ejercicio de dirección y administración empresaria, conforme lo dispuesto por los arts. 64 y 65 de la ley de contrato de trabajo, tales como:

    1. Cláusulas de ajuste automático de salarios o viaticos.
    2. Pago de contribuciones y subsidios para fines sociales no establecidos en leyes vigentes.
    3. Normas que impongan el mantenimiento de dotaciones mínimas.
    4. Normas que limiten o condiciones las incorporaciones o promociones del personal a requisitos ajenos a la ideonidad, competencia o capacidad de los de trabajadores.
    5. Regímenes de estabilidad propia.
    6. Pago de salarios en lapso inferior a la quincena.
    7. Normas que impongan la contratación de personal nacional.
    8. Obligación de contratar indirectamente.
    9. Contratación obligatoria de delegados u obligación de existencia de delegados en las dotaciones;
    10. Contratación de personal especializado cuando ello no fuera necesario;
    11. Apartamiento de las condiciones mínimas fijadas en ley de contrato de trabajo en lo referido a remuneraciones, vacaciones, duración de la jornada de trabajo, descansos, despido y sueldo anual complementario, y en lo referido a la legislación general en materia de accidentes de trabajo;
    12. Dar prioridad a determinada clase de trabajador;
    13. Toda norma que atente contra la mejor eficiencia y productividad laboral;

Art.36.- El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social procederá dentro de los diez (10) días de la entrada en vigencia del presente, a convocar a las comisiones negociadoras de los convenios colectivos de trabajo que regirán las relaciones laborales del personal comprendido en la presente normativa para adecuarlas a las disposiciones vigentes a partir del dictado de este decreto.

Art.37.- Dejase sin efecto la ley 21.429 y los arts. 142 y 143 de la ley 20.094 y sus modificaciones, así como todas las normas dictadas por la Administración General de Puertos y la Capitanía General de Puertos en relación con la ley y los artículos mencionados. Suspéndese la vigencia de los convenios colectivos de trabajo incluidos en el anexo III que forma parte del presente.


CAPITULO IV - Disposiciones generales


Art.38.- Dispónese la reestructuración de la Secretaria de Transporte del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, la que deberá elevar al Comité Ejecutivo de Contralor de la Reforma Administrativa un proyecto de estructura dentro del plazo de sesenta (60) días.

Art.39.- El Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos y el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social serán, en sus respectivas áreas de competencia, las autoridades de aplicación del presente y dictaran sus normas reglamentarias y de interpretación, quedando expresamente facultados para determinar en cada caso el alcance de las normas aprobadas por este decreto. Cuando la reglamentación del presente involucre competencias de otras jurisdicciones, la autoridad de aplicación requerirá intervención de la misma.

Art.40.- Los recursos presupuestarios y extrapresupuestarios de los entes disueltos serán administrados por la autoridad de aplicación en las áreas respectivas, conforme a lo dispuesto en el art. 39 del presente, la que podrá afectarlos en parte a la cobertura de los programas de retiro voluntario y racionalización que se requieran para el cumplimiento de los objetivos del presente. Facultase a la autoridad Portuaria para disponer de los programas de retiro voluntario en los organismos disueltos, de acuerdo a las disposiciones vigentes en la materia y con intervención de las autoridades que en cada caso corresponda.

Art.41.- Dése cuenta del presente a la Comisión Bicameral creada por el art. 14 de la ley 23.696.

Art.42.- Déjanse sin efecto todas las normas que se opongan al presente Decreto.

Art.43.- El presente decreto entrara en vigencia el día de su publicación en el boletín oficial.

Art.44.- Comuníquese, etc.- Menem.- Diaz.- Cavallo.-

Subsecretaria de Transporte Aéreo, Fluvial y Marino

  1. Efectuar la propuesta, ejecución y control de las políticas y panes referidos al transporte aéreo, fluvial y marítimo.
  2. Coordinar todo lo relativo a planes de ruta como así también a la modificación o actualización de la legislación y el funcionamiento del sistema de transporte aéreo.
  3. Coordinar todo lo relativo a planes de ruta como así también a la modificación o actualización de la legislación y el funcionamiento del sistema de transporte fluvial y marítimo.

Subsecretaria de Puertos y Vías Navegables

  1. Efectuar la propuesta, ejecución y control de las políticas y planes referidos a la infraestructura portuaria y de las vías navegables.
  2. Fiscalizar la actividad operativa de los puertos y el mantenimiento, profundización y señalización de las vías navegables.
  3. Ejercer todas las responsabilidades de la autoridad portuaria nacional.

IX. Secretaría de Transporte

(1) Dirección de Transporte Ferroviario.

(2) Dirección de Control de Gestión.


Subsecretaria de Transporte Automotor.

(1) Dirección Nacional de Transporte Automotor.


Subsecretaria de Transporte Aéreo, Fluvial y Marítimo

(1) Dirección Nacional de Transporte Fluvial y Marítimo.

(2) Dirección Nacional de Transporte Aéreo.


Subsecretaria de Puertos y Vías Navegables.

(1) Dirección Nacional de Puertos.

(2) Dirección Nacional de Construcciones Portuarias y Vías Navegables.

-75/75 -328/75

-43/89 -327/75

-44/89 -332/75

-128/90 -356/75

-81/89 -300/75

-82/89 -314/75

-106/55 -429/75

-333/75 -158/75

-175/75 -14/88

-100/75 -61/89

-222/75 -7/88

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